Mediante el art. 23 Superior el derecho de petición fue elevado a derecho constitucional, además, ha sido constante la jurisprudencia constitucional en dicha materia y en la Sentencia T-192 de 2007 se determinaron las características que debe contener la respuesta a dicho mecanismo constitucional.
El derecho de petición es considerado importante no solo por ser fundamental si no por permitir el ejercicio de otras potestades constitucionales como el derecho al acceso de la información, a los documentos públicos, a la libertad de expresión, la participación democrática, etc. (Concordante con la Sentencia T-192 de 2007). Además, debe ser contestado de manera oportuna, clara, precisa, de fondo y sin que dicha contestación signifique la aceptación de lo pedido. (Concordante con la Sentencia T-249 de 2001).
En relación a las características de la respuesta que debe ser brindada al peticionario, la Sentencia T-192 estableció lo siguiente: “i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P. Arts. 2º, 86 y 209) y iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido y, en caso de no ser posible, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Redacción.