La obligación alimentaria se encuentra consagrada en los artículos 411 al 427 del Código Civil y en la Ley 75 de 1968. Ésta hace referencia a la obligación de una persona de suministrar lo necesario para subsistir a otra persona, donde se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos. La Corte Constitucional en su Sentencia C-184 de 1999 consagró la finalidad de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria tiene carácter legal o voluntario. En concordancia con el art. 413 del Código Civil, los alimentos de carácter legal se deben por ministerio de la ley y se clasifican en congruos (¨son para garantizar al acreedor de los mismos que pueda subsistir de un modo que corresponda a una cierta posición social¨) o necesarios (¨los alimentos necesarios son aquellos indispensables para la subsistencia digna de la persona¨).
En relación a los alimentos voluntarios y en concordancia con la Sentencia C-919 de 2001 de la Corte Constitucional, se originan en una decisión unilateral o acuerdo de voluntades entre dos personas. Además, a nivel jurisprudencial para hacer exigible la obligación alimentaria deben darse tres elementos: ¨(i) la necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o el acuerdo de voluntades¨.
En cuanto a la finalidad de la obligación alimentaria, la Corte mediante Sentencia C-184 de 1999, indicó: “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”
Redacción.