El derecho a morir de manera digna ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en diversas sentencias que han reafirmado lo dispuesto en la Sentencia C-239 de 1997, de manera que se tengan en cuenta los parámetros jurisprudenciales para la valoración de la eutanasia en cada caso concreto. La Sentencia T-132 de 2016 recoge la reiteración de los mencionados parámetros.
El Estado es garante de la vida de los ciudadanos en condiciones que se respete la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En coherencia con lo anterior, la Sentencia C-239 estableció que no se puede condenar a la persona a prolongar su existencia cuando ésta no lo desea y padece profundas aflicciones, pues, lo contrario equivaldría a un trato cruel e inhumano: ¨(…) el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico. // El deber de no matar encuentra excepciones en la legislación, a través de la consagración de figuras como la legítima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las cuales matar no resulta antijurídico, siempre que se den los supuestos objetivos determinados en las disposiciones respectivas. // En el caso del homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir. // No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren¨.
En concordancia con lo anterior, la Corte en diversos pronunciamientos posteriores , sentencias C-233 de 2014, T-970 de 2014 y T-132 de 2016, acogió los parámetros de valoración de eutanasia para cada caso concreto: ¨(i) que el sujeto pasivo que padezca una enfermedad terminal; (ii) que el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; y (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes. También se hizo la distinción entre eutanasia y suicidio asistido. En ese último caso, es el paciente quien materializa la conducta punible, después de recibir la ayuda necesaria del médico, quien realiza todos los actos preparativos para que el paciente pueda terminar con su existencia¨.
La Corte también ha indicado en relación al derecho a la muerte digna, que el solicitante debe comprender la situación en que se encuentra y contar con la capacidad de su consentimiento de manera libre: “Para ello, -ha dicho- deberá contar con información seria y fiable acerca de su enfermedad proveniente de un médico quien, igualmente, indicará las opciones terapéuticas y el pronóstico. Ello en atención a que se trata del profesional de la salud capacitado tanto para proporcionar dicha información como para brindar las condiciones para una muerte digna.”
Además, en la Sentencia T-970 de 2014 la Corte se refirió al consentimiento sustituto, el cual hace referencia al consentimiento de la familia cuando el paciente terminal no puede manifestar su voluntad por imposibilidad fáctica.
Redacción.