El derecho al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen versus la libertad de prensa e información según la jurisprudencia constitucional

Mediante la Sentencia de Tutela Nro. 339 de 2020 la Corte Constitucional negó el amparo solicitado por una persona quien consideró que el diario El País vulneró sus derechos a la honra, buen nombre, intimidad y a la propia imagen, al publicar un video sin mediar consentimiento y sin edición de un accidente de tránsito donde apareció ésta. Además, la Corte precisó al Tribunal Superior Judicial de Distrito de Cali para que en casos análogos aplique la reiterada jurisprudencia constitucional en esta materia.

El derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el art. 15 Superior y consagra la protección de la información relativa a una persona y su ámbito familiar, además, “en general todo “comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación” que éstos tienen de aquél ( Ver Sentencias Sentencia SU-089 de 1995. Cfr. Sentencia T-155 de 2019). En este respecto la Corte ha manifestado que cuando hay colisión entre el derecho a la libertad de la persona y la libertad de información, debe efectuarse ponderación del asunto atendiendo las características principales del sujeto involucrado, pues, si se trata de personas o hechos de interés público, predomina la libertad de información en sus dimensiones individual y colectiva ( Ver Sentencia SU-274 de 2019); por ejemplo, cuando la noticia cumple con las cargas de veracidad e imparcialidad frente a una persona con cargo de elección popular y cuyas actividades son e interés general.

Adicional a lo anterior, la Corte reiteró que ¨cuando haya tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, es necesario acudir a algunas pautas que permitan realizar la respectiva ponderación en el caso concreto, a saber:

  1. Quien comunica. Si se trata de un periodista o medio de comunicación, se exigen las cargas de veracidad e imparcialidad al estar frente al ejercicio de la libertad de información.
  2. De qué o quién comunica. En este punto se deberá determinar si se está en presencia de un discurso especialmente protegido y la calidad que tiene la persona respecto de quien de emite la información, así como establecer si la información tiene una intención dañina.
  3. A quién se comunica. Identificar el receptor del mensaje, así como a cantidad de personas que el mensaje tiene la potencialidad de alcanzar.
  4. Cómo se comunica. Cabe anotar que se protegen todas las formas de expresión sean verbales, escritas o imágenes y objetos artísticos que tengan implicaciones expresivas. Al respecto, deberá evaluarse la comunicabilidad del mensaje (Sentencia T-155 de 2019, M.D.F.R.. Cfr. SU-274 de 2019)
  5. Por qué medio se comunica. Es preciso anotar que cada medio tiene sus complejidades constitucionalmente relevantes y que impactan en el alcance de la libertad expresión¨.

 Redacción.