La prestación de servicios y tecnologías de salud que permite acceder al derecho a la salud es declarado en el art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos, y en virtud de éste los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como bien público y garantizar dicho derecho. Atendiendo a lo anterior, el legislador por medio de la Ley 1751 de 2015 reguló lo concerniente al derecho a la salud y el Plan de Beneficios en Salud-PBS, para la prestación de los servicios requeridos para tal cometido. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-392 de 2009 se pronunció frente a la cirugía plástica y cuando es procedente la cobertura mediante el PBS.
La Ley 1751 en su artículo 6 contiene unos principios rectores para proteger el derecho a la salud: pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad; además, el art. 8 de la misma norma contiene el principio de integralidad en el derecho a la salud, mediante el cual se indica que la oferta de servicios de salud debe hacerse para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de todas aquellas patologías que afecte a la persona.
En concordancia con lo anterior se establece el PBS y se advierten exclusiones conforme al art. 15 de la mencionada Ley en relación a: que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; que se encuentren en fase de experimentación y que tengan que ser prestados en el exterior.
En este orden lógico el Ministerio de Salud expidió la Resolución 6408 de 2016 y se actualizó el PBS, dejando por fuera de este último la cirugía plástica estética, cosmética y funcional, a las luces de la definición del art. 8 de la Resolución.
En cuanto a la cirugía plástica funcional o reconstructiva, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-392 de 2009 indicó que ésta podrá ser asumida por la EPS siempre que cuente con la orden médica respectiva , expedida y suscrita por un profesional adscrito a la EPS: “[Desde] un punto de vista científico una cirugía plástica reconstructiva tiene fines meramente ‘estéticos’ o ‘cosméticos’ cuando, ‘es realizada con la finalidad de cambiar aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias para el paciente’, mientras que, es reconstructiva con fines funcionales cuando ‘está enfocada en disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma’. La cirugía reconstructiva hace uso de técnicas de osteosíntesis, traslado de tejidos mediante colgajos y trasplantes autólogos de partes del cuerpo sanas a las afectadas.”
La Sentencia T-392 también indicó que la calidad de cirugía como estética o funcional la determinará el dictamen médico científico y no por medio de consideraciones administrativas o financieras de la EPS. Además, la autorización de cirugía plástica en los casos en que como consecuencia de una cirugía plástica estética se generen efectos secundarios que comprometan la funcionalidad de la parte del cuerpo que inicialmente fue intervenida (En concordancia con los principios pro homine y de integralidad del servicio de salud).
Redacción.