En este momento estás viendo El suministro oportuno de medicamentos

El suministro oportuno de medicamentos

  • Autor de la entrada:
  • Publicación de la entrada:27 abril, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art. 49 Superior y en la Ley Estatutaria 1751 de 2012, cumpliendo con dos facetas: como derecho y como servicio público. Respecto al derecho a la salud y su relación directa con el suministro de medicamentos la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias como la T-531 de 2009.

Para la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-531 de 2009,  el suministro de medicamentos por parte de las EPS debe otorgarse atendiendo los principios de oportunidad y eficiencia:  “(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS (sic) para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” 

La Corte en su diversa jurisprudencia ha considerado que cuando no se suministre a los pacientes los medicamentos de manera oportuna o se haga con dilaciones, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, entre otros. Lo anterior pone en manifiesto el desconocimiento de los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

En cuanto a la integralidad, la Corte mediante Sentencia T-576 de 2008 indicó: “(…) se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”

En cuanto a la continuidad en materia de medicamentos, el art. 6 de la Ley 1751 manifiesta: “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Y en relación a esto: “Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Por todo lo anterior, en sentencias como la T-460 de 2012 y la T-320 de 2015, la Corte indicó que se vulneran los derechos de los usuarios de salud cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para acceder a los servicios de salud o los medicamentos.

 Redacción.