El proceso ejecutivo se encuentra establecido en el art. 422 del Código General del Proceso, indicando que podrán demandarse obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en un título ejecutivo. Mediante la Sentencia SU-041 de 2018, la Corte se pronunció respecto a que dicha pretensión de satisfacción de la obligación por parte de un acreedor debe provenir de un título que la contenga de manera clara y expresa.
El art. 422 del CGP declara: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Por lo anterior, la doctrina contempla como finalidad del proceso ejecutivo: “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó” (L.B., H.F.. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte especial. Tomo II. Novena Edición, D.E. Bogotá, D.C. 2009. Pág. 426). Además, en cuanto a la existencia del título: “debe existir como base necesaria para su trámite un documento usualmente escrito, denominado título ejecutivo, que supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible” ( L.B., H.F.. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte especial. Tomo II. Novena Edición, D.E. Bogotá, D.C. 2009. Pág. 428).
La Corte respecto al título y mediante Sentencia SU-041 de 2018 expresó: “el proceso ejecutivo deviene de una pretensión de satisfacción de una obligación que aparece clara y determinada en el título que se presenta con la demanda”. Además, en cuanto al cumplimiento forzado por desatención de las obligaciones por parte del deudor, la Corte mediante Sentencia T-111 de 2018 manifestó: “la situación ideal es el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestación, hacer o no hacer. Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado”.
Redacción.