La autonomía universitaria se encuentra determinada en el art. 69 Superior, entre tanto, la Corte Constitucional ha establecido límites a esta discrecionalidad en diversas sentencias y especialmente la Sentencia T-933 de 2005.
El mencionado artículo constitucional establece: “(…) las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Dicha potestad de autorregulación administrativa y académica se encuentra igualmente desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 los cuales tratan, entre otras cosas, de la facultad que tienen las instituciones de educación superior para regular el proceso de selección y admisión de sus alumnos.
Inicialmente la jurisprudencia constitucional, Sentencia T-123 de 1993, consideró la autonomía universitaria como: “(…) el derecho de cada institución superior a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales”.
Posteriormente, mediante Sentencia T-180 de 1996, la Corte se manifestó respecto a la finalidad y límites de dicha autonomía: “La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural”.
En cuanto a las restricciones a esta potestad, la Corte trazó límites de la siguiente manera mediante la Sentencia T-933 de 2005: ¨(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos.”
Redacción.