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La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

  • Autor de la entrada:
  • Publicación de la entrada:25 marzo, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

Mediante la Sentencia de Tutela Nro. 387 de 2020 la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la comunidad indígena y la jurisdicción penal en un proceso penal de violencia intrafamiliar, concluyendo que la autoridad judicial no vulneró los derechos constitucionales a la autonomía, supervivencia cultural y procesos propios de justica de la autoridad indígena. En relación a este tema la Corte se pronunció sobre su jurisprudencia de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y en prevalencia del derecho superior constitucional y los derechos fundamentales, la Corte ha permitido la procedencia del mecanismo constitucional de tutela contra decisiones judiciales cuando medien actos u omisiones de las autoridades que amenacen o vulneren los derechos fundamentales. (En concordancia con la Sentencia C-543 de 1992 y las sentencias SU-050 de 2017. M.L.E.V.S.; SU-050 de 2018. M.C.P.S.; SU-037 de 2019. M.L.G.G.P., y SU-226 de 2019. M.D.F.R.).

La Sentencia C-543 consagra los requisitos generales y específicos para que el juez constitucional analice las decisiones tomadas por autoridades judiciales. En relación de requisitos jurisprudenciales , los generales son: (i) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vi) que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no implican una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto.

Respecto a los requisitos específicos o también conocidos jurisprudencialmente como  “causales especiales de procedencia”, la Corte consideró que deben configurarse algunos de los siguientes defectos: (i) orgánico, si el operador que adoptó la providencia controvertida carecía de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto, si la autoridad judicial actuó al margen de los procedimientos sustancial y formal establecidos, afectando los derechos fundamentales del accionante; (iii) fáctico, si, por ejemplo, el juez carecía del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión cuestionada; (iv) material o sustantivo, cuando, por ejemplo, en el marco del proceso ordinario se ha tomado una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o se han omitido los presupuestos normativos aplicables en el caso particular; asimismo, cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la resolución del caso; (v) error inducido, cuando el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); (vi) ausencia de motivación, implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídico-constitucionales de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

 Redacción.