Con la Sentencia T-596 de 1992, la Corte Constitucional empezó a pronunciarse acerca de la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; frente a dicha temática la Corte dijo: ¨En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario”.
Ahora bien, en relación al contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a personas privadas de la libertad, la Corte ha preceptuado sobre los estándares mínimos de protección de la persona privada de la libertad en una sociedad democrática y garante de la dignidad humana. (Ver Sentencia T-596 de 1992. M.C.A.B.).
En esta unidad de materia, la Corte enunció los derechos fundamentales mínimos impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento de las personas privadas de la libertad (Estos derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas , i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994 y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos):
“(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión, (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera, (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente, (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.
Redacción.