El art. 46 Superior establece que el Estado, la familia y la sociedad deberán proteger, asistir al adulto mayor, ayudar a su integración a la vida activa y en comunidad. En relación a los derechos pensionales de las personas de la tercera edad en condición de discapacidad, la Constitución ha establecido lo concerniente a este tema en los artículos 13, 46 y el inciso 3 del art. 53 Superior y la Corte Constitucional mediante Sentencia T-361 de 2012 se pronunció en referencia a esta temática.
La Sentencia T-361 estableció que la acción de tutela en materia pensional no solo es procedente cuando se trate del adulto mayor, además, cuando se deben evaluar otros factores como vulneración a derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna o la existencia del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible. La Corte ha manifestado en este sentido: ¨es indispensable otorgar a los adultos mayores (y más aún cuando están en condiciones de discapacidad), u trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, ya que cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio de sustento eficaz, es la acción de tutela la idónea para la efectividad de sus derechos¨. También, cuando de manera urgente se precisa de dicho mecanismo constitucional porque la persona de la tercera edad sufre de: “enfermedades degenerativas o progresivas que evidencian un elevado deterioro de la calidad de vida”.
En cuando a dicho grupo poblacional en condición de discapacidad, la Corte indicó en la mentada Sentencia: “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entran en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida, con el agravante de encontrarse en condiciones de discapacidad¨.
Redacción.