Reconocimiento de la pensión de invalidez en los casos en que se presente el carácter residual de la capacidad laboral

En la sentencia de tutela Nro. 299 de 2020, la Corte Constitucional recordó los criterios jurisprudenciales para reconocer la pensión de invalidez cuando se presente acreditación cierta del carácter residual de la capacidad laboral.

El concepto de capacidad laboral residual se encuentra contemplado en la Sentencia T-604 del 2014 como subregla en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y está definido así, cuando ocurra: “que se presenten casos en los cuales, a pesar de fijarse en forma retroactiva la fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado sus capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con su vinculación laboral y que haya realizado los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez”. 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se invoca la figura de capacidad laboral residual para obtener la pensión de invalidez y en virtud del principio constitucional de favorabilidad en materia pensional, es necesario verificar que el comportamiento del peticionario no genera dudas sobre la posibilidad de defraudar al Sistema Pensional; de manera que  se corrobore que los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de invalidez sean resultado del agotamiento de la fuerza laboral y no el deseo de forzar el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la norma.

Por lo anterior, la Corte enuncia que para otorgar tal beneficio debe verificarse lo siguiente: ¨(i) que los aportes realizados al sistema después de la fecha de estructuración de la invalidez fueron producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual y(ii) que estos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social (en concordancia con las sentencias T-111 de 2016. M.L.G.G.P., S.P.V. G.E.M.M.; T-308 de 2016. M.A.L.C.; T-318 de 2016. M.G.E.M.M.; SU-588 de 2016. M.A.L.C., A.V. L.E.V.S.; y T-350 de 2018. M.G.S.O.D). Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que, para contabilizar las semanas de cotización requeridas para que el interesado acceda a esta prestación, no es necesario que las sociedades administradoras de fondos de pensiones o los jueces constitucionales alteren la fecha de estructuración de la invalidez que fue asignada por la autoridad médico laboral. Por el contrario, lo que deben hacer es adelantar un análisis concreto de las condiciones particulares del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual(En concordancia con las sentencias T-163 de 2011. M.M.V.C.C.; T-420 de 2011. M.J.C.H.P.; T-671 de 2011. M.H.A.S.P.; T-690 de 2013. M.L.E.V.S.; T-043 de 2014. M.L.E.V.S.; T-070 de 2014. M.M.V.C.C.; T-486 de 2015. M.G.S.O.D.; T-308 de 2016. M.A.L.C.; T-485 de 2016. M.G.S.O.D., A.A.A.G.; y SU-588 de 2016. M.A.L.C., A.V. L.E.V.S..). para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo (En concordancia con las sentencias  T-163 de 2011. M.M.V.C.C.; T-671 de 2011. M.H.A.S.P.; T-690 de 2013. M.L.E.V.S.; T-043 de 2014. M.L.E.V.S.; T-070 de 2014. M.M.V.C.C.; y T-111 de 2016. M.L.G.G.P.. S.P.V. G.E.M.M.. Por otra parte, aquellas en las que se ha tenido en cuenta la fecha de la última cotización efectuada son, entre otras: T-420 de 2011. M.J.C.H.P.; T-962 de 2011. M.G.E.M.M.; T-143 de 2013. M.M.V.C.C.; T-158 de 2014. M.J.I.P.C.; T-486 de 2015. M.G.S.O.D.; T-588 de 2015. M.M.V.C.C.; T-153 de 2016. M.M.V.C.C.; T-308 de 2016. M.A.L.C.; T-318 de 2016. M.G.E.M.M.; y T-354 de 2018. M.C.P.S.. A.V. J.F.R.C.. Por último, en las siguientes sentencias, la Corte tuvo en consideración la fecha de solicitud del reconocimiento pensional: T-022 de 2013. M.M.V.C.C. y T-350 de 2018. M.G.S.O.D.)¨.

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