Infertilidad. Nuevos parámetros definidos por la Corte Constitucional. Acción de tutela.
El veinte (20) de febrero de 2020 la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia de unificación SU074 de 2020, Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.
Las sentencias de unificación de la Corte constitucional permiten extender los efectos de sus decisiones a toda la comunidad que pueda verse igualmente afectada e interesada en la determinación. El objetivo es garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y, particularmente, para garantizar el derecho a la igualdad de quienes no presentaron una acción de tutela, pero tienen similares condiciones a las de aquellos que sí lo hicieron y lograron una decisión en su favor.
Tratándose de sentencias de unificación en materia de acciones de tutela, el precedente sentado por el alto tribunal constitucional constituye obligatoria observancia por los ciudadanos, servidores públicos y operadores judiciales, al punto que su desconocimiento da lugar a incurrir en desacato.
El 21 de febrero de 2020 La Sala Plena de la Corte constitucional estudió cinco acciones de tutela presentadas por mujeres diagnosticadas con infertilidad, que solicitaron la práctica de tratamientos de fertilización in vitro, los cuales fueron negados por las EPS a las que están afiliadas.
La Corte identificó un grave déficit de protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y de los derechos reproductivos debido a la imposibilidad para las personas de menor capacidad económica de acceder a tratamientos de fertilización in vitro.
Para la Corte Constitucional, este tipo de técnicas permiten que las personas y parejas desarrollen su proyecto de vida y decidan, de forma libre y responsable, sobre su número de hijos. Estas tecnologías inciden en el bienestar psicológico y la salud reproductiva de las personas con infertilidad.
Ante la ausencia de regulación y el déficit de protección de los derechos fundamentales previamente identificado, la Corte armonizó los principios y valores constitucionales involucrados y estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para la garantía de la financiación pública, en casos excepcionales, a los tratamientos de fertilización in vitro, con fundamento en la Ley 1953 de 2019.
Estas pautas son:
(i) La persona o pareja debe encontrarse en un rango de edad en el cual sea viable el tratamiento, de conformidad con la certificación del médico tratante.
(ii) El procedimiento de fertilización in vitro debe haber sido prescrito, en principio, por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente.
(iii) Es necesario que se hayan agotado los demás procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la persona o pareja solicitante.
(iv) El médico tratante deberá indicar el número de ciclos que deban realizarse (máximo tres intentos).
(v) Las personas o parejas deben carecer de la capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento.
(vi) Es necesario que la persona con infertilidad que solicite el procedimiento no haya tenido previamente hijos y que no se le haya practicado previamente un tratamiento de fertilización in vitro.
(vii) Se requiere demostrar que la ausencia del procedimiento de fertilización in vitro vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales de las solicitantes.
Debido a lo anterior, la Sala Plena revocó las sentencias de los jueces de instancia que negaban o declaraban improcedentes las acciones de tutela formuladas por las mujeres diagnosticadas con infertilidad y, en su lugar, concedió la protección de sus derechos fundamentales.
Igualmente, ordenó a la ADRES que adopte un procedimiento administrativo sencillo y rápido, que les permita a las personas y parejas con infertilidad obtener un concepto de esta entidad, para la práctica de tratamientos de fertilización in vitro, una vez cumplan con los requisitos fijados en esta decisión.
Finalmente, es indispensable aclarar que, en todo caso, la financiación con recursos públicos de tratamientos de fertilización in vitro será:
(i) parcial, pues se requiere un aporte (aunque sea mínimo) de las personas o parejas con infertilidad y (ii) excepcional, por cuánto exige que se cumplan todas las condiciones que la Ley 1953 de 2019 y la presente sentencia establecen.
Redacción.