La solidaridad de las EPS con relación a los actos de los médicos y clínicas contratados para la atención de sus afiliados

La Ley 100 de 1993 estructuró el Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) en Salud y en su art. 177 concibió las EPS como captadoras de afiliados y gestoras en el manejo de los recursos de la salud. Pero en este cumplimiento funcional dentro del Sistema también determinó la garantía de los afiliados al acceso al Sistema y su derecho a una adecuada asistencia médica en salud (Con respeto de los fines esenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia), lo anterior dejó en las manos de la EPS la responsabilidad de administrar el riesgo en salud de los afiliados.

Además, acerca del régimen de responsabilidad mencionado y que atañe a las EPS por mandato constitucional y legal, la Corte Suprema de Justicia manifestó en Sentencia SC9193-2017, la responsabilidad funcional de las EPS frente al aseguramiento, la representación de los afiliados antes las IPS, la garantía de calidad en el servicio médico y la asunción del riesgo transferido por el usuario.  

En concordancia con los anterior y el criterio jurisprudencial consolidado de la Corte Suprema de Justica respecto a las responsabilidades de la EPS en la administración del riesgo en salud de los afiliados y el servicio de calidad, la desatención de las responsabilidades por parte de la EPS o de alguna de sus IPS adscrita servirá para constituir la responsabilidad civil de la EPS.

En tal sentido, la Sentencia SC2769 de 2020 recoge en su base definitoria lo ateniente a la asignación solidaria de responsabilidad civil a la EPS con relación a la demora en el servicio de atención médica por parte de los médicos e IPS contratados por ésta para prestar el servicio médico al demandante y que tuvieron resultados fatales en el caso particular.

La anterior sentencia recoge el concepto jurisprudencial reiterado de la Corte al establecer la obligación de reparación solidaria de la EPS en vista de lo que considera ¨la unidad de objeto prestacional y la relación existente de los codeudores entre sí y de éstos con el acreedor¨, en consonancia de los términos de responsabilidad solidaria del art. 2344 del Código Civil.

 Redacción.