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La rectificación de información cuando se vulnera el derecho al buen nombre

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  • Publicación de la entrada:4 febrero, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

El derecho al buen nombre se encuentra consagrado en el art. 15 de la Constitución colombiana, siendo éste un pilar fundamental para el cumplimiento del respeto a la dignidad humana y contenido en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la Sentencia T-200 de 2018, donde se establece la rectificación de información cuando se han emitido juicios falsos sobre una persona, lo anterior en concordancia con el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El respeto al buen nombre tiene relación directa con el principio a la dignidad humana como lo consagran las sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, C-442 de 2011 y T-213 de 2004.  De hecho, la Sentencia T-050 de 2016 establece la revisión rigurosa que debe hacer el juez de tutela cuando dirime un asunto de este tipo: (…) al estudiar casos relacionados con la vulneración al buen nombre de una persona, el juez de tutela debe realizar un juicioso estudio de la situación fáctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad humana y, por ende, de evidenciar los elementos previamente mencionados [esto es, cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen], debe proceder al restablecimiento y protección del derecho.

En relación con lo anterior, la persona tiene derecho a la rectificación de la información cuando ésta ha sido falsa, errónea e inexacta. La Sentencia T-200 de 2018 establece la rectificación así: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.  

El artículo 20 de la Constitución contempla la rectificación e indica que debe hacerse en condiciones de equidad. La Corte en diferentes pronunciamientos ha desarrollado dicho concepto de la siguiente manera: la rectificación o aclaración se haga por quien difundió la información; (ii) se haga públicamente, es decir, que ante los receptores de la misma se reconozca que hubo un error (Sentencia T-074 de 1995). (iii) tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada; y (iv) la rectificación conlleve el entendimiento de la equivocación, error, tergiversación o falsedad por parte del medio de comunicación (Sentencias T-332 de1993, T-074 de 1995, T-066 de 1998; T-1198 de 2004; T-626 de 2007 y T-787 de 2004). Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento (sentencias T- 260 de 2010 y T-688 de 2015).

 Redacción.