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Las acciones populares para la Corte Constitucional

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  • Publicación de la entrada:27 abril, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

El art. 88 Superior regula todo lo referente a las acciones populares y las identifica como aquellas destinadas a la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con temáticas específicas indicadas en la Constitución. La Corte Constitucional en amplia jurisprudencia se manifestó frente a este recurso y por medio de la Sentencia C-215 de 1999 determinó las características de las acciones populares.

El art. 88 Superior dispone: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. Además, mediante el art. 4 de la Ley 472 de 1998 reguló los derechos colectivos y el trámite de las acciones populares.

La Corte mediante la Sentencia C-215 de 1999 indicó la naturaleza jurídica de las acciones populares: ¨(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos¨.

En cuanto a las características de las acciones populares, la Sentencia C-215 también indicó: ¨(i) Pueden ser promovidas por cualquier persona; (ii) Son ejercidas contra las autoridades públicas por sus actuaciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; (iii) Tienen un fin público. El ejercicio de las acciones populares persigue la protección de un derecho colectivo, esto es, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular; (iii) Tienen un fin público. El ejercicio de las acciones populares persigue la protección de un derecho colectivo, esto es, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular; (iv) Son de naturaleza preventiva. Su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular; (iv) Son de naturaleza preventiva. Su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular; (vi) No persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario y (vii) Gozan de una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos. Las acciones populares no plantean en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que son un mecanismo de protección principal de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la colectividad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial¨.

 Redacción.