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Características del principio de solidaridad en seguridad social según la jurisprudencia constitucional

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  • Publicación de la entrada:28 enero, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

En relación al principio de solidaridad en seguridad social, la Corte Constitucional señaló las características de éste en la Sentencia C-1000 de2007.

Este principio ha sido visto por la Corte como un deber del ciudadano para lograr fines colectivos y el ejercicio de los derechos de sus congéneres. (En concordancia con la Sentencia C-529 de 2010. M.M.G.C.); de tal manera que dicho principio ¨ impone el deber ciudadano de vincular el propio esfuerzo al de los demás, para lograr fines colectivos y el ejercicio de los derechos de los congéneres. Tal deber surge para la persona “por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social¨. (En concordancia con las Sentencias T-025 de 2015 (M.G.E.M.M., C-767 de 2014 (M.J.I.P.C., T-342 de 2014 (M.L.E.V.S., C-529 de 2010 (M.M.G.C.) y T-309 de 1995 (M.J.G.H.G.).

Este conjunto de esfuerzos trae consigo unas exigencias especiales para el Estado; ¨“a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos¨.(En concordancia con la Sentencia C-767 de 2014 (M.J.I.P.C.) con apoyo en la T-225 de 2005 (M.C.I.V.H..).

Por lo anterior, mediante la Sentencia C-1000 de 2007 la Corte ha manifestado las características de este principio en el Sistema de Seguridad Social: ¨(i) Abarca prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido sus obligaciones; el compromiso del Estado (Nación, departamento o municipio) y de los empleadores públicos o privados con los trabajadores y sus familias; y la contribución de todos los partícipes del sistema en pro de su sostenibilidad, equidad y eficiencia. (ii) Exige la “ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren”. (iii) Implica un deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos y la obligación de la sociedad de colaborar en la protección de quienes no están en condición de procurarse su propio sustento y el de su familia. (iv) Conforme el artículo 95 superior, genera deberes en cabeza de las personas, pero no derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de seguridad social, emanados directamente de él. (v) Consiente que el Legislador señale la forma en la que los distintos agentes asumen el deber de solidaridad. (vi) Contempla que los aportes sean fijados con criterios de progresividad y equidad, para que sea mayor cuando el afiliado tenga capacidad contributiva más amplia. (vii) No tiene carácter absoluto, ilimitado, ni superior en relación con los demás del Estado Social de Derecho; puede ser restringido, pero no eliminado¨.

 Redacción.