La facultad de administrar justicia en la condición de árbitros o conciliadores por parte de particulares fue establecida en el art. 116 Superior. Mediante Sentencia C-1195 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció acerca de la conciliación y su importancia para el acceso a la administración de justicia.
Dicha disposición referente a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos también se encuentra consagrada en el art. 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia donde se indica que serán conciliables únicamente los asuntos susceptibles a transacción. Además, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163 de 1999 argumentó que conforme al art. 116 Superior, se estableció la conciliación y el arbitraje para solicitar la protección de los derechos y resolver disputas mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos, como una manifestación del derecho al acceso a la administración de justicia, de manera que las personas cuenten con procedimientos ideales y efectivos para la determinación legal de sus derechos y obligaciones, que las controversias sean resueltas en un término prudente, entre otros beneficios, y por medio de Sentencia C-1195 de 2001 indicó que la intervención de los particulares en la resolución pacífica y negociada de conflictos no puede desplazar a la justicia estatal formal ni impedir el acceso a ésta.
En virtud de todo este desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, el Congreso definió la conciliación mediante la Ley 446 de 1998: “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
Finalmente, mediante los artículos 35 a 40 de la Ley 640 de 2001 se estableció intentar la conciliación antes de iniciar procesos judiciales en las distintas jurisdicciones, incluida la administrativa.
Redacción.