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El principio de subsidiariedad y el perjuicio irremediable

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  • Publicación de la entrada:26 enero, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3 del art. 86 de la Constitución Política de Colombia y es concordante con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando a pesar de existir medios de defensa judicial se requiere dicho mecanismo constitucional como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Entre tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-956 de 2014, determinó las características del perjuicio irremediable.

La característica subsidiaria de la acción de tutela ha sido determinada por la Corte en Sentencia C-590 de 2005 como un mecanismo que debe ser utilizado después de haber intentado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos por el sistema jurídico. De tal manera que, si no se efectúa dicha gestión previa de defensa judicial, se desbordan las funciones que la Constitución le otorgó a dicho mecanismo constitucional (Sentencia SU-298 de 2015), por tal razón la acción de tutela jamás será tenida en cuenta como un  mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que se surta ante el juez ordinario competente (Sentencias SU-026 de 2012 M.H.A.S.P.; SU-424 de 2012 y sentencia T-103 de 2014).

la Corte Constitucional definió el perjuicio irremediable y dotó al afectado del mecanismo constitucional para que el juez de tutela tome medidas temporales que garanticen los derechos fundamentales del actor, dichas medidas transitorias con el fin de evitar que las cosas no puedan retornar a su estado anterior. Mediante la Sentencia T-458 de 1994, la Corte definió la iremediabilidad como: “(…) la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como «mecanismo transitorio» y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente”.

También, la Corte definió las características del perjuicio irremediable como:  inminente, urgente, grave, e impostergable; manifestando en su Sentencia T-956 de 2014 que: “(…) el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascendente al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos¨.

 Redacción.