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El debido proceso en materia pensional

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  • Publicación de la entrada:26 enero, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el art. 29 Constitucional y compete a la actividad judicial y administrativa, entre tanto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-040 de 2014 señaló el conjunto de derechos fundamentales vulnerados cuando se afecta el debido proceso administrativo en materia de derechos pensionales.

Frente a este tema la Corte ha sido enfática en determinar que ¨la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, conforme el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente dispuesta por la ley¨ (Concordante Sentencia T-982 de 2004).

Además, la vulneración del debido proceso administrativo en materia de derechos pensionales puede afectar otros derechos como el mínimo vital y la seguridad social. De hecho, en esta temática la Corte indicó: “los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atención en la resolución de solicitudes con base en información fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o actualización de ésta. La omisión total o parcial de esas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social”. (Concordante con la Sentencia T-040 de 2014).

En la Sentencia T-040, la Corte también concluyó acerca del debido proceso en materia pensional: ¨(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional¨

 Redacción.