El derecho a la asociación sindical por parte de trabajadores y empleadores se encuentra consagrado en el art. 39 Superior; además, la jurisprudencia constitucional ha abordado ampliamente el tema y en Sentencia C-180 de 2016 ha reiterado dicha asociación sin que medie discriminación o distinción alguna.
El derecho a la asociación sindical se encuentra prohibido para los miembros de la fuerza pública; el art. 2 del Convenio 87 de la OIT estableció: “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma.”; también, el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció el derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos, afiliarse a ellos y proteger sus intereses y el numeral 2 de esta disposición indicó: “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
El art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó el derecho a la libertad sindical así: “1. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y Desarrollo de la libertad sindical mediante el control de la O.I.T. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos (…)”.
Ahora bien, la Corte mediante las sentencias C-797 de 2000, C-674 de 2008, C-180 de 2016, determinó que dicha potestad de los trabajadores para asociarse en organizaciones que propendan por su interés en común, les otorgue lo siguiente: ¨(ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; (iii) el poder de determinar el objeto de la organización, las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario interno, los órganos de gobierno y representación, la constitución y manejo del patrimonio, las causales de disolución y liquidación, el procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39 de la Constitución Política¨.
En este mismo sentido, la Corte indicó que las asociaciones sindicales adquieren en virtud del derecho de asociación: ¨ iv) la facultad de formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales y vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical¨.
Redacción.