Por medio del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, el legislador indicó quiénes pueden acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. Además, la Corte mediante diversas sentencias como la C-1094 de 2003 se pronunció acerca de la sustitución pensional.
La Corte Constitucional se pronunció acerca del derecho de la sustitución pensional por medio de la Sentencia C-1094 de 2003 así: “ La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”
Inicialmente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 contemplaba como posibles titulares de la sustitución pensional a miembros del núcleo familiar: ¨(i) en forma vitalicia, el o la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, quienes debían acreditar que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con éste no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiese procreado uno o más hijos; (ii) los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre que estuvieran estudiando y dependieran económicamente del pensionado, así como los hijos que dependieran del causante por encontrarse en situación de discapacidad; (iii) los padres del causante, siempre y cuando dependiera económicamente de aquel; y finalmente, (iv) los hermanos en situación de discapacidad que acreditaran la respectiva dependencia¨.
Posteriormente, el art. 13 de la Ley 797 de 2003 indicó quienes pueden acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional: ¨(i) cónyuge o compañera/o permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho¨. Además, para acceder a la pensión de sobrevivientes la mencionada norma contempló como titulares del derecho a: ¨a) En forma vitalicia, quienes hayan demostrado convivencia con el causante, al menos 5 años continuos antes del deceso; y (i) sean mayores de 30 años a la fecha del fallecimiento, o (ii) siendo menores, hayan procreado hijos con este; o (b) De manera temporal, quienes sean menores de 30 años al momento de la muerte y no hayan procreado hijos con el causante¨.
La norma también contempló los siguientes supuestos para el reconocimiento de la sustitución pensional: ¨(i) Convivencia sucesiva: Sucede cuando existe una compañera o un compañero permanente con sociedad conyugal anterior vigente; (ii) Convivencia simultánea: A. cuando, para el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, existen cónyuge y compañera/o, quienes convivieron con aquel los últimos 5 años de su vida; y (iii) Convivencia no simultánea: Ocurre si al causante le sobreviven cónyuge separado de hecho y compañera/o permanente¨.
En concordancia con la Ley 797, es importante precisar que por medio de la jurisprudencia constitucional cuando existe disputa entre cónyuge con separación de hecho y compañero/a permanente, sin que haya convivencia simultánea, el derecho pensional tendrá que ser asignado a ambos, conforme con el tiempo de convivencia, teniendo en cuenta que: ¨(i) la primera acredite que hizo vida marital con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo; y (ii) la segunda demuestre dicho quinquenio de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado¨.
Redacción.