El derecho fundamental al agua no se encuentra consagrado directamente en la Constitución Política, pero si ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y de manera relevante en las consideraciones de la Sentencia T-218 de 2017.
El derecho fundamental al agua no se encuentra consagrado directamente en la Constitución, pero la Corte Constitucional lo ha venido desarrollando en su jurisprudencia mediante la teoría de conexidad de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la vida y la salud, indicando que el acceso al agua se relaciona directamente con el consumo humano y la satisfacción básica de las necesidades de las personas (Sentencias T-100 de 2017, T-348 de 2013, T-312 de 2012 y T-881 de 2002). Es así como la jurisprudencia de la Corte considera este derecho como derecho fundamental, en conexidad con otros derechos y elementos consagrados en la Carta Magna: derechos a la dignidad humana y a la vida (Sentencia T-406 de 1992); el Estado Social de Derecho (Sentencia T-740 de 2011), imponiendo a Estado el cumplimiento de los deberes sociales del Estado conforme al art. 2 Superior, el art. 365 Superior en relación a la satisfacción de las necesidades sociales como el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el art. 366 Superior en relación a la “solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable” (En concordancia con las sentencias T-028 de 2014, T-139 de 2016 y T-218 de 2017). Además, a nivel internacional este derecho ha sido catalogado como un derecho humano en distintos instrumentos: ¨(i) la Observación General 15 de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (ii) el artículo 14. 2, literal f) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (iii) los artículos 24 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (iv) el artículo 5° del Convenio No. 161 de la OIT; y (v) el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad¨.
La Corte Constitucional empezó a analizar la temática mediante las sentencias T-406 y T-578 de 1992, posteriormente, analizó el alcance y contenido del derecho fundamental al agua mediante las sentencias T-740 de 2011, T-163 de 2014, T-394 de 2015, T-761 de 2015, T-034 de 2016, T-218 de 2017. Mediante esta última Sentencia la Corte reiteró la jurisprudencia precedente, y reconoció el derecho al agua como fundamental y autónomo.
En concordancia con el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte mediante las sentencias T-740 de 2011, T-418 de 2010, T-312 de 2012 y T-218 de 2017, indicó las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad y calidad en relación al derecho fundamental al agua. En relación con este pronunciamiento, la Corte emitió la Sentencia T-218 de 2017 en donde indicó los componentes esenciales del derecho al agua: ¨(i) Disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Tales usos comprenden, por lo general, los siguientes: consumo, saneamiento, colada, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica. (ii) Calidad: el agua debe ser salubre, por lo que no debe contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para las personas. (iii) Accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todas las personas; deben ser asequibles para todos en términos económicos; deben estar al alcance incluso de los sectores más vulnerables y marginados; y comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones relacionadas con el agua¨.
Redacción.