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El servicio de transporte aéreo y los derechos fundamentales

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  • Publicación de la entrada:27 abril, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

La actividad aeronáutica se encuentra plenamente regulada debido al riesgo que involucra dicha actividad, además, la posible afectación de derechos fundamentales y exigencia de una eficiente prestación de este servicio de transporte público conforme al art. 68 de la Ley 336 de 1996 (Actual Estatuto General del Transporte), el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y demás disposiciones normativas en esta materia.  La Corte Constitucional mediante Sentencia T-987 de 2012 se expresó en lo referente a esta temática y su relación con los derechos fundamentales y otras características de este servicio público de transporte.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-987 de 2012 indicó que dicho servicio tiene relación directa con derechos fundamentales como el de locomoción: “Las sociedades contemporáneas, signadas por procesos de urbanización y especialización de los factores productivos, obligan a que los individuos deban permanente movilizarse largas distancias, en aras de ejercer sus derechos y competencias, acceder a distintas posiciones jurídicas, cumplir con sus obligaciones contractuales, dirigirse a la infraestructura para la prestación de otros servicios públicos, etc. La libertad de locomoción, así entendida, no se concentra exclusivamente en la garantía de transitar libremente por el territorio nacional, sino también con la existencia de mecanismos que permitan hacerlo en condiciones razonables y adecuadas. Esos instrumentos no son otros que los medios de transporte de pasajeros.”

También, mediante esta Sentencia la Corte expresó que las regulaciones del legislador en esta materia son mas intensas debido a: ¨i) el carácter de actividad riesgosa que tiene el transporte público; y, ii) la necesidad de ejercer el control del mercado de prestación del transporte, con la finalidad de garantizar los derechos de los usuarios, en especial, el acceso al servicio en condiciones de igualdad¨.

 El hecho de ser una actividad de transporte que involucra un alto riesgo también es mencionado en la Sentencia como uno de los motivos para contar con mayor número de regulaciones y en especial el cumplimiento de las regulaciones técnicas y operacionales de seguridad contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia-RAC. Es en este sentido que el art. 1782 del Código de Comercio dispone: ““por «autoridad aeronáutica» se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura. || Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.”

Dichos reglamentos aeronáuticos de la RAC son actos administrativos que contienen obligaciones de cada uno de los responsables en la prestación y uso del servicio aeronáutico, el numeral 1.1.1. del RAC 1, indica: “(…) Las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago/44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil.” Además, el numeral 1.1.3 de la mentada norma expresa: “Las normas contenidas en los presentes reglamentos son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas naturales y jurídicas a las cuales son aplicables, conforme a lo previsto en el numeral 1.1.1” y el numeral 1.1.4 expresa: “Toda persona que conforme al numeral 1.1.1. citado, ejecute actividades aeronáuticas, deberá procurar el conocimiento de las normas que le atañen de estos Reglamentos, cuando se hallen debidamente publicados en el Diario Oficial y demás medios de divulgación disponibles; sin que su ignorancia sirva de excusa para su incumplimiento, una vez surtida dicha publicación.”

 Redacción.