La custodia y cuidado de los hijos menores es una obligación de los padres, consagrada en la Ley 1098 de 2006. En reiterados fallos la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema y conceptuó acerca de las obligaciones de padres o terceros cuidadores, por ejemplo, la Sentencia T-500 de 1993 donde se hace distinción entre la competencia de terceros para el cuidado de los menores más no de la patria potestad.
En concordancia con la Ley 1098, también conocida como Código de Infancia y Adolescencia, la Corte Constitucional se pronunció respecto a los siguientes aspectos relevantes en torno a la custodia y cuidado de los hijos menores: ¨(i) el artículo 23, que instituye que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos titulares del derecho a que sus padres de forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para el desarrollo integral, es decir, se establece la obligación de los padres de ejercer conjuntamente la custodia y el cuidado personal de los hijos menores de edad, (ii) el artículo 14, que incluyó la figura de la responsabilidad parental la cual, además de ser un complemento de la patria potestad fijada por la legislación civil, instituye en cabeza de los padres las obligaciones de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos menores dentro de su proceso de formación, lo cual implica la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos, y (iii) el artículo 10, que consagra el principio de corresponsabilidad, según el cual, la familia y por ende los padres, son los primeros llamados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a través de su atención, cuidado y protección, con la debida concurrencia del Estado y la sociedad¨.
Además, mediante Sentencia T-500 de 1993, la Corte Constitucional se pronunció acerca del cuidado de los menores de edad por parte de sus padres y a falta de éstos, por parte de un tercero, teniendo en cuenta unos límites. En cuanto a la patria potestad la Corte manifestó que es reservada a los padres.
En sentencias C-239 de 2014 y C-569 de 2016, la Corte se pronunció respecto a la custodia del menor y la posibilidad de que ésta pueda ser conciliada a las luces del interés superior del menor, consagrado en el art. 23 de la Ley 1098.
Redacción.