El art. 4 de la Constitución estableció la primacía de ésta sobre cualquier otra norma; incluso en la segunda parte de este artículo, en el inciso 1, se permite la inaplicabilidad de la norma cuando sea contraria a la Constitución. La Corte constitucional en reiterada jurisprudencia se manifestó acerca de dicha facultad y su ejercicio a solicitud de parte o de manera oficiosa, ésta última la contempló en la Sentencia T-424 de 2018.
El mencionado artículo Superior consagró: “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Mediante las sentencias T-808 de 2007 y T-424 de 2018, la Corte se manifestó respecto a esta facultad cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: ¨(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales¨. Este último punto en concordancia con la Sentencia T-681 de 2016.
Redacción.