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La obligación del Estado de proteger el derecho a la seguridad personal de las personas o grupos considerados como vulnerables

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  • Publicación de la entrada:28 enero, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa respecto a las obligaciones específicas por parte del Estado en lo que respecta a la protección de derecho a la seguridad de personas vulnerables; la Sentencia T-719 de 2003 hace alusión a dichas consideraciones y las pone en manifiesto.

Además, en diversa jurisprudencia constitucional la Corte se ha pronunciado sobre las obligaciones de las autoridades competentes del estudio e implementación de medidas de seguridad: ¨deben tener en cuenta las condiciones específicas del afectado y adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos¨ (En concordancia con la Sentencia T-411 de 2018. M.C.B.P. y la Sentencia T-924 de 2014 M.G.S.O.D.

En relación a la Sentencia T-719, la Corte indicó las obligaciones del Estado para proteger el derecho a la seguridad personal de dichas personas: La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado; la obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado; la obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice; la obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz; la obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución; la obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos y la prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.

 Redacción.