Las tan conocidas pólizas de salud se encuentran reguladas en los artículos 17 y subsiguientes del Decreto 806 de 1998. Se presentan como una alternativa de beneficios adicionales dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, también conocidos como Planes Adicionales de Salud y que son financiados con cargo exclusivo a los pagos que cancelen los particulares, además, no corresponde al Estado garantizar bajo los principios de solidaridad y universalidad. En diversas sentencias como la T-678 de 2015, la Corte Constitucional se pronunció sobre el carácter de seguro de dichas pólizas y no de prestación de servicios de salud.
En principio, las pólizas de salud se encuentran normadas en el título V del Código de Comercio colombiano: “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, basándose en el principio de la autonomía de la voluntad. También es importante indicar que conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-678/15) dichas pólizas no constituyen prestación de servicios de salud si no que aseguran un riesgo, permitiendo el reembolso de dinero en caso de ocurrencia de la situación estipulada (Concordante con la sentencia T-428/15).
Los usuarios de este tipo de pólizas pueden escoger entre tres tipos de planes de conformidad con el art. 19 del Decreto 806: ¨(ii) planes de medicina prepagada o; (iii) pólizas de salud¨. Además, el art. 37 de la Ley 1438 de 2011 determina que los usuarios de este tipo de instrumentos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden optar por planes voluntarios “que podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud y que serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización”.
La Corte También ha sido reiterativa en indicar la generalidad de no procedencia de la acción de tutela para resolver pleitos resultantes de la suscripción de este tipo de instrumentos, pues, éstos tienen un carácter civil o comercial. Se excepcionan mediante jurisprudencia, los casos donde los medios judiciales sean ineficaces para evitar el riesgo de un perjuicio irremediable (En concordancia con las sentencias T-277/91, T-307/97, T-732/98, T-128/00, T-181/04, T-186/05; T-1064/05, T-1217/05, T-660/06, T-662/06, T-650/07, T-626/08, T-1081/08, T-795/08, T-774/09, T-158/10, T-134/11, T-811/11, T-500 A/12, T-802/13, T-126/14, T-346/14, T-392/14, T-412 A/14 y T-507/17).
Redacción.