El art. 365 Superior estableció respecto a los servicios públicos como inherentes a la finalidad del Estado, además, el art. 311 Superior indicó al municipio como el organismo estatal que debe prestar dichos servicios, entre tanto, la Ley 142 de 1994 determinó el régimen de servicios públicos domiciliarios. Además, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-140 de 2017 estableció las características de dichos servicios de saneamiento básico.
El art. 365 Superior indica frente a los servicios públicos lo siguiente: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…) en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. Además, en cuanto a su prestación, el art. 311 Superior lo delega en el municipio, de la siguiente manera: “[a]l municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (…)”.
La Corte frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios estableció que deben prestarse atendiendo cuatro condiciones, conforme a las sentencias T-380 de 1994; T-410 de 2003; T-546 de 2009; T-614 de 2010; T-717 de 2010; T-740 de 2011; T-707 de 2012; T-974 de 2012; T-016 de 2014; T-028 de 2014; T-198 de 2016; T-280 de 2016; T-601 de 2017; y T-223 de 2018: “(i) Eficiencia y calidad, es decir, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio. (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional”.
Mediante Sentencia T-140 de 2017, la Corte reiteró la Sentencia T-280 de 2016 y estableció que dichos sistemas de saneamiento básico deben satisfacer las siguientes características: “(i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas”.
Redacción.