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El derecho a la atención en urgencias de los migrantes en Colombia desde la jurisprudencia constitucional

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  • Publicación de la entrada:5 noviembre, 2020
  • Categoría de la entrada:Noticias

Mediante el fallo de tutela Nro. 246 de 2020 la Corte Constitucional amparó el derecho a la vida, a la salud y la atención en urgencias de una ciudadana venezolana que se encontraba de manera irregular en el país y requería medicamentos para tratar su enfermedad crónica. La Corte hizo un recuento por su jurisprudencia y puntualizó frente a la temática del derecho a la atención en urgencias de los migrantes en Colombia.

Mediante variadas sentencias la Corte ha fallado a favor de la protección del derecho a la salud y la vida de los migrantes en Colombia (Ver sentencias T-314 de 2016, T-210 de 2018, T-025 de 2019 y Sentencia SU-677 de 2017 ), sea que se encuentren en forma regular o no en nuestro país y otorgando el tratamiento dentro de la atención de urgencias a dichos pacientes con enfermedades catastróficas (  Sentencia T-197 de 2019 ).

La Corte definió las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la prestación de atención en urgencias a migrantes en Colombia para proteger sus derechos a la vida y la salud:

(i) Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física. Las respectivas entidades territoriales, y en subsidio la Nación cuando se requiera, están a cargo de asegurar los recursos para garantizar esta atención, hasta tanto se logre la afiliación de estas personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(ii) La atención de urgencias comprende (a) emplear todos los medios disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas; y (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida del paciente, en caso de que dicho medio no esté disponible en el hospital que presta la atención inicial de urgencias.

(iii) Los procedimientos o intervenciones médicas para la atención de enfermedades catastróficas pueden incluirse en el concepto de urgencias en casos extraordinarios en los que esté acreditada la necesidad para preservar la vida y la salud del paciente. La atención básica en salud no incluye la entrega de medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias.

(iv) De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva, con un enérgico enfoque de salud pública.

(v) Todo lo anterior no significa, que los extranjeros no residentes en Colombia no deban afiliarse al sistema general de seguridad social en salud para obtener un servicio integral, y previo a ello, regularizar el estatus migratorio. Tampoco supone prescindir de la obligación que tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud en los términos del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011¨.

 Redacción.