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Eficacia horizontal de los derechos fundamentales

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  • Publicación de la entrada:27 abril, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

La eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en múltiples sentencias en donde se ha indicado que el respeto por los derechos fundamentales no solo es exigible del Estado, también por parte de los particulares. Por medio de la Sentencia SU-420 de 2019 la Corte fijó las reglas jurisprudenciales en torno a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Mediante las sentencias T-009 de 1992, T-547 de 1992 y C-134 de 1994, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la exigibilidad de respeto de los derechos fundamentales por parte del Estado y los particulares. La Corte mediante las sentencias T-148 de 1993 y T-819 de 2008 recogió el aporte de la jurisprudencia alemana en relación al hecho de que ¨los derechos constitucionales despliegan un efecto jurídico en el tráfico entre particulares¨.

En torno a todo el desarrollo jurisprudencial de la Corte en esta materia, la Sentencia SU-420 de 2019 estableció las reglas jurisprudenciales en torno al concepto de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales: ¨(i) Los derechos fundamentales son obligatorios y plenamente aplicables entre los particulares y en las relaciones jurídicas privadas.(ii) Los principios, valores y normas constitucionales tienen un efecto de irradiación, que se extiende a todo el ordenamiento jurídico e incide en las relaciones y decisiones de los particulares.(iii) El Legislador no puede establecer que la protección de los derechos fundamentales no procede en las relaciones privadas. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional, en cada caso concreto, establecer si los particulares desconocieron alguna de estas garantías, pues los casos en que se vulneran tampoco pueden establecerse en abstracto. (iv) Presenta una dimensión sustancial y otra procesal. La primera, exige garantizar la efectividad inmediata de los derechos fundamentales en el mayor grado posible mientras que la segunda se expresa en las reglas para la procedencia de la tutela contra personas naturales y jurídicas de naturaleza privada. (v) Se sustenta en el principio de igualdad cuando se presentan marcados desequilibrios entre los particulares involucrados. (vi) La exigibilidad de los derechos a los particulares no opera igual a la que se produce frente a las autoridades. En este sentido, debido a que las personas de naturaleza privada son titulares de sus derechos fundamentales a la libertad y a la autonomía de su voluntad, el Estado no puede imponer visiones respecto de su ejercicio, salvo cuando está en juego la protección de los derechos fundamentales. (vii) Esta Corporación ha empleado criterios como los de relevancia constitucional, razonabilidad y proporcionalidad para evaluar cuáles decisiones de los particulares efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su defecto, cuáles se realizan en el ámbito de su autonomía, en tanto que no la puede vaciar de contenido.(viii) En el caso de los particulares, el ejercicio de ciertos derechos puede implicar un menoscabo en las libertades de su contraparte, quien también es titular de derechos fundamentales. De allí que la ponderación a cargo de los jueces constitucionales debe ser sensible a esta dificultad y armonizar los intereses y principios enfrentados¨.

 Redacción.