Mediante el art. 41 de la Ley 1122 de 2007 y el art. 126 de la Ley 1438 de 2011 se otorgaron facultades a la Superintendencia Nacional de Salud para que dirima los asuntos relacionados con la protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, y mediante Sentencia T-163 de 2018 la Corte indicó sobre qué aspectos dicha Superintendencia no ejerce funciones jurisdiccionales.
El art. 41 de la Ley 1122 otorgó facultades específicas a la Superintendencia Nacional de Salud en los siguientes aspectos: ¨(i) la denegación de servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de las entidades promotoras de salud; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multi afiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados¨.
Además, mediante las sentencias T-613 de 2015 y T-400 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció de manera reiterada en relación al proceso jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud como herramienta para la protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Mediante el art. 126 de la Ley 1438 de 2011, el legislador amplió las competencias de esta Superintendencia a los siguientes asuntos motivos de controversia: ¨(i) la denegación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema; y (iii) el pago de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y el empleador¨. Lo anterior, modificando el trámite previsto en la Ley 1122 e indicando un procedimiento preferente y sumario que garantice los derechos al debido proceso, a la defensa y la contradicción, además, indicando los requisitos de la demanda: ¨(i) el nombre y residencia del solicitante; (ii) la causal que motiva la solicitud; (iii) el derecho que se considere violado y (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petición¨ y la presentación de la demanda por : ¨memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia¨.
Por medio de Sentencia C-119 de 2008, la Corte indicó a partir de la atribución de facultades jurisdiccionales a Superintendencia Nacional de Salud: ¨(i) el carácter prevalente del procedimiento jurisdiccional ante dicha Superintendencia para la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones entre las EPS y los afiliados; (ii) el carácter residual de la tutela cuando se persigue la protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela cuando se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es idóneo¨.
Finalmente, y mediante sentencias T-243 de 2016 y T-163 de 2018 la Corte concluyó que ¨la Superintendencia no ejerce funciones jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el suministro, distribución y entrega de medicamentos, por lo que la accionante no cuenta con un medio judicial ordinario para conjurar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados¨.
Redacción.