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Los estados de excepción según la jurisprudencia constitucional

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  • Publicación de la entrada:17 febrero, 2021
  • Categoría de la entrada:Noticias

Los estados de excepción se encuentran contenidos en los artículos superiores desde el 212 al 215, siendo requerida la firma del Presidente y todos sus ministros para tales efectos. La Corte Constitucional ha sido acuciosa en el desarrollo jurisprudencial de dicho concepto y mediante sentencias como la Sentencia C-466 de 2016 se pronunció frente el alcance de los estados de excepción y su carácter reglado.

Los mencionados artículos constitucionales definieron tres tipos de estados de excepción: i) guerra exterior, (ii) conmoción interior y (iii) emergencia económica, social y ecológica. 

Es así que mediante las sentencias C-466 de 2017 y C-216 de 2011, la Corte se pronunció frente al carácter reglado y excepcional de éstos: “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia” y “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”.

Además, también la Corte se refirió a esos controles políticos específicos para los estados de excepción: ¨(i) la autorización del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado de conmoción interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales¨.

Por medio de la Sentencia C-216 de1999 la Corte se pronunció respecto al estado de emergencia y sus características en concordancia con el artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”.

 Redacción.