Mediante la Ley 860 de 2003 el legislador estableció el supuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas. Por medio de Sentencia SU-588 de 2016 la Corte Constitucional se refirió al tema en concordancia con los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad.
Para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de personas pertenecientes a este grupo poblacional, la Administradora de Fondo de Pensiones respectiva debe confirmar: ¨(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual¨, además, verificar que se suscitó el supuesto determinado en la Ley 860: ¨la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración¨.
Mediante Sentencia SU-588 de 2016 la Corte reiteró la regla anterior basada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad: “así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situaciones como las planteadas, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.”
La menciona sentencia de unificación hace hincapié en la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional: “La jurisprudencia proferida por los órganos de cierre de cada jurisdicción, tiene fuerza vinculante para los jueces, en la medida en que, es proferida en ejercicio de la función constitucional de unificación, con la finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento. Ahora bien, esta Corte ha advertido en diferentes oportunidades que, además de resultar vinculante para las autoridades judiciales, la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes del país también es vinculante para las demás autoridades públicas, en tanto que, estas últimas están obligadas a cumplir y a respetar cada uno de los principios consignados en la Constitución, dentro de los cuales se encuentran la igualdad ante la Ley, el debido proceso, el principio de legalidad y, por supuesto, la supremacía de las normas consignadas en la Constitución Política ”. Además, la Corte indicó que independiente del régimen pensional , para el reconocimiento y pago de pensiones de personas pertenecientes a este grupo poblacional deberá verificarse por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones respectiva: ¨(i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual¨. En este último punto debe cumplirse lo dispuesto a la Ley 860, la fecha en la que debe efectuarse el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años previos, para evaluar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la mentada pensión de invalidez. Dicho momento podrá ser cuando: ¨(i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificación¨.
Redacción.