Por medio del Decreto Nro. 343 de 2021 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sustituyó la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 del Libro 2 de la Parle 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamentó lo concerniente a los establecimientos de gastronomía y bares que deseen adquirir el carácter de turístico.
La Organización Mundial del Turismo en su Guía para el desarrollo del turismo gastronómico indicó que: «El turismo gastronómico forma parte integrante de la vida local y está forjado por la historia, la cultura, la economía y la sociedad de un territorio» , además, ¨El interés por el turismo gastronómico ha crecido en los últimos años junto con su promoción intrínseca de la identidad regional, el desarrollo económico y el patrimonio tradicional¨.
En consonancia con lo anterior y mediante e la Ley 2068 de 2020 y el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para un bar o restaurante es beneficioso tener la condición de prestador de beneficios turísticos por las siguientes razones: (i) la obtención de exenciones tributarias, (ii) el acceso a líneas de crédito exclusivas del sector turismo, (iii) el acceso a los recursos del Fondo Nacional del Turismo, (iv) el acceso a instrumentos de reactivación económica .del sector tanto nacionales como territoriales, (v) el acceso a estrategias y programas de capacitación, asesoría, promoción y fortalecimiento del sector, (vi) la inclusión en guías oficiales, sellos y certificaciones de calidad, (vii) la representación en las mesas de trabajo del sector, (viii) el respaldo en las gestiones que los prestadores de servicios turísticos realicen ante otros organismos públicos, y (ix) el hacer parte de la oferta turística nacional.
El Decreto Nro. 343 reglamentó lo concerniente a los establecimientos de gastronomía y bares que deseen adquirir el carácter de turísticos, de manera que dichos establecimientos adquieran la condición de turístico cuando de forma voluntaria decidan clasificarse como tal e inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. Lo anterior permite gozar de todos los beneficios de tener esta clasificación y promocionar su oferta o servicio como turístico.
La norma dispone en su art. 2.2.4.1.4.3 que pueden optar por tener la condición de turístico los establecimientos que desarrollen alguna de las siguientes actividades: establecimientos de gastronomía, restaurantes, restaurantes de autoservicio, restaurantes de comidas rápidas, comidas callejeras que se encuentren reglamentadas y debidamente autorizadas por los gobiernos locales, camiones de comida debidamente autorizados por la autoridad local, fruterías, heladerías, salsamentarias, panaderías, reposterías, pastelerías o chocolaterías, cafés o cafeterías, piqueteaderos, cevicherías y pescaderías y bares (bares con música en vivo, bares sociales y gastrobares).
También el Decreto prohíbe la posibilidad de adquirir la calidad de turístico a los siguientes establecimientos: Tiendas de barrio y Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.
Redacción.